Solicitud Recurso de Inconstitucionalidad de IU ante las Cortes de León y Castilla.
A
El Grupo Parlamentario Mixto de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en el artículo 169 del Reglamento de
ANTECEDENTES
Primero: Con fecha 10 de febrero de 2012 se aprobó por el Gobierno de
Segundo: El artículo
Tercero: En cuanto al hecho de que el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral no haya sido aún convalidado y, por tanto, pudiera argumentarse que sería precipitado interponer el recurso de inconstitucionalidad y que, además, una vez convalidado, perdería su objeto, es preciso recordar la doctrina constitucional en este punto, reproduciendo por su claridad lo expuesto en esta cuestión por
En consecuencia, las Cortes de Castilla y León, en cuanto sujeto legitimado para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, pueden hacerlo para controlar el ejercicio de la potestad legisladora que el artículo 24.7 otorga al Ejecutivo, y si dicho ejercicio lo efectuó conforme a los requisitos en él establecidos, ya que el incumplimiento de los mismos constituiría una infracción que únicamente puede repararse con una declaración de inconstitucionalidad.
Cuarto: La doctrina constitucional ya consolidada exige, a la hora de evaluar la oportunidad de utilizar por parte del ejecutivo la figura del Decreto Ley, prevista en el artículo 86 de
1º.- La existencia de un presupuesto habilitante, esto es, que se justifique de forma motivada el concepto “extraordinaria y urgente necesidad”, que no es una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino que es un auténtico límite jurídico a su actuación y, por lo tanto, enjuiciable y valorable por el Tribunal Constitucional.
2º.- La no extralimitación material, es decir, que los decretos ley no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de
Si en alguno de estos dos límites el Ejecutivo se hubiera extralimitado al hacer uso de la figura del Decreto Ley, no cabría otra opción que entender y declarar inconstitucional la norma dictada. En el caso del Real Decreto Ley 3/2012, entendemos que ambos límites han sido sobrepasados, lo que justificaría la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por parte de las Cortes de Castilla y León.
Quinto: En cuanto al límite formal, la constatación de que existen razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la utilización de una figura que tiene un carácter excepcional, puesto que supone una sustitución del Parlamento por el Gobierno, el Real Decreto Ley 3/2012 establece en su Exposición de Motivos las razones que amparan tal utilización, al señalar que:
“La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo socio-laboral y requieren una reforma de envergadura, que, pese a los cambios normativos experimentados en los últimos años, continúa siendo reclamada por todas las instituciones económicas mundiales y europeas que han analizado nuestra situación, por los mercados internacionales que contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con enorme desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral, que esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de manifiesto que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún (sic) bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas.
La gravedad de la situación económica y del empleo descrita exige adoptar una reforma inmediata que proporcione a los operadores económicos y laborales un horizonte de seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el empleo. La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de
Al final de
“En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de
De manera principal hay que poner de relieve que la crisis económica iniciada en
Las medidas adoptadas desde el inicio de la crisis para reformar el mercado laboral español se han revelado insuficientes e ineficaces para conseguir crear empleo. El desempleo ha seguido creciendo en 2011 y se prevé que lo siga haciendo en 2012. Las presiones de los mercados financieros sobre la zona euro y la deuda pública española y las recomendaciones de
La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta respecto de las medidas que se refieren a los incentivos para la contratación de trabajadores y para favorecer su empleabilidad, que la dilación derivada de la tramitación parlamentaria de una norma que contuviera estas medidas tendría un negativo impacto en las decisiones empresariales para la contratación y alteraría gravemente el funcionamiento del mercado de trabajo. De ahí que sea necesaria la inmediata instauración de las mismas. De hecho, la práctica normativa habitual en nuestro país confirma que todas las modificaciones legales dirigidas a estimular la contratación se han instrumentado mediante la figura del real decreto-ley.
En segundo lugar, las medidas referidas al favorecimiento de la flexibilidad interna de las empresas también demandan una rápida incorporación al ordenamiento, especialmente en las circunstancias actuales de necesidad que tienen las empresas de acudir a las mismas como alternativa primordial a la destrucción de empleo.
En tercer lugar, las medidas dirigidas a mejorar la eficiencia del mercado de trabajo, directamente relacionadas con las medidas de ajuste y reestructuración que deben acometer las empresas, guardan estrecha relación con las medidas de los dos grupos anteriores y no pueden entenderse sin ellas, toda vez que un conocimiento integral del conjunto de la regulación laboral que afecta a todas estas materias forma parte esencial de la formación de la voluntad de las empresas en la decisiones que finalmente toman y que han de conformar el funcionamiento de nuestro mercado de trabajo hacia un mayor crecimiento.
En cuarto lugar, las medidas tendentes a la mejora de la intermediación laboral, que pretende la maximización de la eficiencia de los recursos públicos y privados dirigidos a favorecer la contratación, no permiten dilación alguna derivada de una tramitación parlamentaria de la norma, en especial a la vista de la magnitud del desempleo en nuestro país.
En quinto lugar, las modificaciones incluidas en los aspectos relativos a la negociación colectiva exigen dotar de certidumbre a las bases sobre las que las partes negociadoras deben abordar la negociación y revisión de los convenios colectivos, a la vista de las sustanciales novedades introducidas por este real decreto-ley en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores. Dilatar la efectividad de las importantes modificaciones que la norma contiene se traduciría a no dudar en el retraso, incluso en la paralización, de los procesos de negociación colectiva y minimizaría el impacto que dichas modificaciones pretender conferir a los convenios colectivos, como marcos regulatorios ágiles y flexibles que permitan contribuir eficazmente a la recuperación de la economía y a la creación de empleo.”
Por lo tanto, el Ejecutivo pretende actuar con urgencia sobre situaciones que, tal y como él mismo describe, son de carácter estructural. Como indica la reciente STC 137/2011, aplicable perfectamente al supuesto regulado por el Real Decreto Ley 3/2012, “se trata de afrontar una situación de carácter estructural y no coyuntural, circunstancia que por sí misma no es suficiente para estimar que en este caso no se haya hecho un uso constitucionalmente adecuado de la figura del decreto-ley, puesto que, aun configurándose como un instrumento normativo constitucionalmente apropiado ante problemas o situaciones coyunturales, no cabe excluir en principio y con carácter general su uso ante problemas o situaciones estructurales. En cualquier caso y aun cuando hemos descartado también que la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o de emergencia, es lo cierto que hemos exigido la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (por todas, STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 10).”
Por lo tanto, se trataría de analizar si en el Real Decreto Ley 3/2012 concurren las citadas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que la doctrina constitucional ha fijado como elementos determinantes a la hora de enjuiciar y valorar lo acertado de utilizar esta figura legislativa de carácter excepcional. Sin embargo, ninguna de dichas notas se da en el presente caso. Fundamentalmente porque la situación que se pretende afrontar, esto es, la rigidez de la que, a juicio del Gobierno, adolece el mercado laboral español ya ha sido apreciada y puesta de manifiesto con anterioridad en otros instrumentos normativos, tal y como reconoce la propia Exposición de Motivos. En ese sentido, hasta 52 reformas se han producido desde 1980 en el Estatuto de los Trabajadores. Más aún: la última reforma, que data de 2010, se planteaba como objetivo central el de atajar la destrucción de empleo y la reducción de la segmentación del mercado de trabajo, atribuyendo ambos fenómenos a las debilidades del modelo de relaciones laborales en España; de esta forma,
Así pues, se hace evidente, a la vista de los inmediatos precedentes normativos, que la situación de rigidez del mercado laboral que se arguye en
Pero es que, a mayor abundamiento, la urgencia a la que se apela queda desvirtuada cuando se repasa el íter político que se ha seguido hasta la promulgación del Real Decreto Ley. Y ello es así porque, tal y como puede comprobarse consultando las hemerotecas, antes de dictar el Real Decreto Ley 3/2012, el Gobierno dio un plazo para que los agentes sociales pudieran llegar a un acuerdo sobre la materia (“Rajoy da un mes para un acuerdo muy difícil sobre la reforma laboral” titulaba una noticia el diario El País en fecha de 30 de noviembre de 2011, apuntando luego en el cuerpo de la noticia que “parece evidente que el líder del PP aprovechará su mayoría absoluta para legislar si no hay pacto. Esto convertiría así estas semanas en una forma de ganar tiempo y preparar el terreno para poder decir que Rajoy lo ha intentado pero que se ve obligado a tomar decisiones ante la falta de acuerdo”), teniendo claro que, de no llegar a un acuerdo, el Ejecutivo pondría en marcha una reforma laboral “para el primer trimestre del año” (Expansión, 13 de enero de 2012). A pesar de que los agentes sociales llegaron a un acuerdo sobre negociación colectiva y moderación salarial hasta 2014 (II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012, 2013 y 2014) el 25 de enero de 2012, el Gobierno decidió dictar apenas dos semanas después el Real Decreto Ley. Es decir, que el Ejecutivo consideraba que era posible dejar un margen de actuación razonable a los agentes sociales para que participasen en una reforma que entendía imprescindible del mercado laboral español. Por lo tanto, el carácter pretendidamente urgente que justificaría la adopción de esta forma excepcional de legislar queda en entredicho ante la actuación previa del Ejecutivo, que lejos de adoptar rápidamente las medidas urgentes que ahora pretende, dio margen de actuación a los agentes sociales para que llegaran a un acuerdo consensuado a partir de la negociación.
Por otro lado, tampoco se aprecia la urgencia cuando de las declaraciones de los máximos responsables del Gobierno en este asunto, desde
Es decir, que podría haberse legislado a través del Parlamento, sede de la soberanía y órgano encargado de la tarea legislativa, en el que tienen voz y cabida los partidos políticos que representan a los ciudadanos españoles. Y ello no hubiera supuesto menoscabo de los objetivos perseguidos, ni una dilación inasumible, máxime cuando de haberse seguido el itinerario legislativo ordinario – aun aplicando incluso el previsto procedimiento de urgencia – hubiera permitido, dada la importancia de la materia a legislar, buscar y encontrar el más amplio apoyo a las medidas que se presentan como solución al mayor problema que tiene este país. De hecho, y abundando en esta línea de encuentro, el diario El Mundo recogía en su edición digital del 17 de febrero de 2012 las declaraciones de Javier Arenas, destacado dirigente del PP y ex ministro de Trabajo en el gobierno de Aznar, en las que señalaba que “existe la posibilidad de matizar la reforma laboral durante su tramitación parlamentaria como proyecto de ley (…) [que] permita que el diálogo continúe y éste sea el momento de oír las alternativas de los sindicatos y de otras fuerzas políticas”. ¿Por qué se hurtó esta posibilidad ab initio? Si tan urgente y necesaria era la reforma, ¿caben ahora esas matizaciones y cambios?
Por último, es preciso hacer una reflexión sobre esta forma excepcional de legislar y, sobre todo, de la justificación que se pretende hacer de su uso: entender que la situación de desempleo es por sí misma una razón para acudir a la vía de la urgencia, traería como consecuencia inevitable la exclusión del procedimiento legislativo ordinario (incluso del procedimiento previsto con reducción de plazos) en el establecimiento de cualquier medida que buscara resolver o incidir en esta materia, lo que es evidente que no se corresponde con la opción democrática de división de poderes y de las consiguientes normas de producción legislativa. En ese sentido se expresó ya el Tribunal Constitucional cuando en su STC 68/2007, de 28 de marzo, en un proceso muy similar al actual (la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección del desempleo y mejora de la ocupabilidad), señalaba que “la normativa reguladora de la protección frente al despido abordada mediante el Real Decreto-ley cuestionado parece responder así, más que a una actuación de urgencia para hacer frente a una problemática emergente en los ámbitos económico y del empleo, a una exigencia de mejor adaptación de la regulación existente a la evolución de dichas circunstancias (…) y no hace sino seguir el proceso continuado de reformas legales, dirigidas todas ellas a finalidades idénticas o similares, desarrollado en las últimas dos décadas en los ámbitos de las relaciones laborales, la protección social y el empleo. Es claro que la realidad misma sobre la que actúan las disposiciones reguladoras del mercado de trabajo exige una acción de permanente adaptación a la evolución de las circunstancias que la conforman; o, por decirlo en los términos de la exposición de motivos del Real Decreto-ley, de respuesta a la cambiante situación de la economía internacional, a la evolución de la situación del mercado de trabajo y a la aparición de nuevas oportunidades de empleo. Pero tal necesidad de adaptación no es coyuntural, sino estructural, y salvo en situaciones especialmente cualificadas por notas de gravedad, imprevisibilidad o relevancia, no alcanza por sí misma a satisfacer el cumplimiento de los estrictos límites a los que
En conclusión, y por no concurrir ni la urgencia ni ninguna de las notas exigidas por la jurisprudencia constitucional, cabe concluir que hay razones fundadas para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad del Real Decreto Ley 3/2012, de 20 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Sexto: En cuanto al segundo límite, el cual está establecido en función de la materia sobre la que se pretende regular, nos interesa lo que se refiere a la afectación de los derechos regulados en el Título I de
Tal y como han indicado diversas sentencias del Tribunal Constitucional, este límite significa que la regulación no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de
En lo que a esto atañe, parece claro que el Decreto Ley aprobado incide esencial y directamente en, al menos, los siguientes:
- Artículo 35.1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
- Artículo 37.1.
- Artículo 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
- Artículo 40. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
También tiene trascendencia respecto a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de
En consecuencia, esta incidencia esencial conllevaría la vulneración del límite material contenido en el artículo 86.1 de
Séptimo: Junto a todo lo anterior, que de ser apreciado por el Tribunal Constitucional ya significaría de por sí la declaración de inconstitucionalidad de la norma, hay que hacer hincapié en la vulneración que conscientemente se hace de otro elemento sustancial del Estado Social y Democrático de Derecho que pretende configurar
Todo ello va claramente en contra de un elemento como el diálogo social que el propio Tribunal Constitucional, en su STC 68/2007, ya citada, ha declarado como “valor trascendente (…) en nuestro Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) [dada] la importancia de la participación de las organizaciones sindicales y empresariales en el procedimiento de elaboración de aquellas leyes que puedan afectar a los intereses económicos y sociales a cuya defensa y promoción contribuyen significativamente (art. 7 CE).”
Octavo: También se produce una vulneración de lo establecido en el artículo 9 del texto constitucional, que establece en su apartado 3 que “3.
Como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto Ley, “en materia de negociación colectiva se prevé la posibilidad de descuelgue respecto del convenio colectivo en vigor, se da prioridad al convenio colectivo de empresa y se regula el régimen de ultractividad de los convenios colectivos. Las modificaciones operadas en estas materias responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa.” Ello va en contra directamente del artículo 37.1, tal y como ya se ha indicado, al eliminar de facto su fuerza vinculante; pero, además, vulnera el principio de seguridad jurídica que, como lo define el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, “protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta (…) a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles”. ¿A qué marco jurídico y de condiciones laborales se van a sujetar los trabajadores con un mínimo de seguridad si la reforma permite la desvinculación del convenio y aun la modificación unilateral de condiciones sin atender a lo establecido en los convenios suscritos por las organizaciones sindicales y empresariales? En este sentido, los artículos 12, 13 y 14 del Real Decreto Ley vacían de contenido la negociación colectiva y los convenios y, por lo tanto, cabe concluir su carácter inconstitucional, justificando la interposición del recurso previsto en el artículo
PROPUESTA DE ACUERDO
Por las razones expuestas, el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 169 del reglamento de
ACUERDO
Las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en el artículo 161.1.a) de
Valladolid, a 9 de marzo de 2012.
El Portavoz
D. José María González Suárez
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