viernes, 9 de marzo de 2012

Solicitud Recurso de Inconstitucionalidad de IU ante las Cortes de León y Castilla.

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario Mixto de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en el artículo 169 del Reglamento de la Cámara, presenta la propuesta de interponer Recurso de Inconstitucionalidad, al amparo de lo establecido en los artículos 161.1.a) y 162.1.a) de la Constitución y en el artículo 24.7. del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, contra el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero: Con fecha 10 de febrero de 2012 se aprobó por el Gobierno de la Nación el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por el cual se introducen diversas modificaciones, algunas de ellas de gran calado y trascendencia, en materia laboral sobre la justificación de que “la crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español”.

Segundo: El artículo 162.1 a) de la Constitución atribuye la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad a, entre otros, las Asambleas de las Comunidades Autónomas. En ese sentido, de conformidad con lo recogido por la jurisprudencia constitucional, doctrina sistematizada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 de diciembre, y recordada más recientemente por la STC 194/2004, de 4 de noviembre, la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer recursos de inconstitucionalidad contra las leyes del Estado se extiende objetivamente al ámbito de sus intereses peculiares, que, evidentemente, se ven afectados por la regulación estatal de una materia acerca de la cual también la Comunidad Autónoma dispone de competencias propias, aunque distintas de las del Estado; en consecuencia, el objetivo que legítimamente puede perseguir la Comunidad Autónoma que interponga el recurso bien puede ser la pretensión, no de preservar o delimitar su propio ámbito competencial, sino la depuración objetiva del ordenamiento mediante la invalidación de una norma que es inconstitucional, y ello en la medida en que el ejercicio o despliegue de las funciones que le correspondan pueda verse afectado por la norma recurrida. En este sentido, la legitimación para actuar se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la Ley estatal y el ámbito competencial autonómico. Así, el artículo 149.1. 7ª de la Constitución española atribuye al Estado la Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas; y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 16.3 que “Los poderes públicos de Castilla y León promoverán la creación de empleo estable y de calidad…”; así mismo el artículo 76.1 que dice que corresponde a la Comunidad de Castilla y León la función ejecutiva en materia de “empleo y relaciones laborales. Políticas activas de ocupación. Prevención de riesgos laborales, promoción de la salud y seguridad laboral”. Por todo ello, cabe concluir que la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene plena legitimidad para interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Tercero: En cuanto al hecho de que el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral no haya sido aún convalidado y, por tanto, pudiera argumentarse que sería precipitado interponer el recurso de inconstitucionalidad y que, además, una vez convalidado, perdería su objeto, es preciso recordar la doctrina constitucional en este punto, reproduciendo por su claridad lo expuesto en esta cuestión por la STC 68/2007, de 28 de marzo, en su FJ 4: “[sobre] la cuestión relativa a la pretendida inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/2002 en su conjunto, (…) por vulneración del art. 86.1 CE. (…) tal como señala la reciente STC 155/2005, de 9 de junio, en su FJ 2, siempre hemos sostenido que “es algo fuera de duda” que “el control del Decreto-ley en cuanto tal no está impedido por el hecho de la novación operada por la Ley, siguiendo lo que dispone el art. 86.3”, pues el interés constitucional “de ajustar el uso del instrumento del Decreto-ley al marco del art. 86.1 ... no puede considerarse satisfecho por la derivación del Decreto-ley hacia el cauce del art. 86.3”, ya que si bien “pudiera ... pensarse que una eficacia retroactiva de la Ley que diera cobijo a los efectos producidos por el Decreto-ley puede privar de sentido a la impugnación dirigida (...) al Decreto-ley, (...) esto no es así, pues (...) velar por el recto ejercicio de la potestad de emitir Decretos-leyes, dentro del marco constitucional, es algo que no puede eludirse por la utilización del procedimiento del art. 86.3 (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 3; en el mismo sentido, más recientemente, STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 1)”. Insistiendo en esta línea, hemos afirmado también que “la Constitución únicamente admite la legislación de urgencia bajo condiciones cuya inobservancia constituye una infracción que sólo puede repararse con una declaración de inconstitucionalidad, sin que los efectos derogatorios de la legislación sobrevenida o los convalidantes de la asunción del decreto-ley por el Congreso de los Diputados puedan corregir un defecto que ha de concebirse como necesariamente insubsanable, pues, en otro caso, los límites del art. 86 CE sólo serían operativos en el tiempo que media entre el Decreto-ley y su convalidación o su conversión en ley, esto es, en un tiempo en el que este Tribunal nunca podrá materialmente pronunciarse” (STC 155/2005, de 9 de junio, FJ 2).

En consecuencia, las Cortes de Castilla y León, en cuanto sujeto legitimado para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, pueden hacerlo para controlar el ejercicio de la potestad legisladora que el artículo 24.7 otorga al Ejecutivo, y si dicho ejercicio lo efectuó conforme a los requisitos en él establecidos, ya que el incumplimiento de los mismos constituiría una infracción que únicamente puede repararse con una declaración de inconstitucionalidad.

Cuarto: La doctrina constitucional ya consolidada exige, a la hora de evaluar la oportunidad de utilizar por parte del ejecutivo la figura del Decreto Ley, prevista en el artículo 86 de la Constitución, el análisis de dos límites, uno formal y otro material, cuyo concurso es indispensable para que pueda tener validez constitucional el Decreto Ley:

1º.- La existencia de un presupuesto habilitante, esto es, que se justifique de forma motivada el concepto “extraordinaria y urgente necesidad”, que no es una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino que es un auténtico límite jurídico a su actuación y, por lo tanto, enjuiciable y valorable por el Tribunal Constitucional.

2º.- La no extralimitación material, es decir, que los decretos ley no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Si en alguno de estos dos límites el Ejecutivo se hubiera extralimitado al hacer uso de la figura del Decreto Ley, no cabría otra opción que entender y declarar inconstitucional la norma dictada. En el caso del Real Decreto Ley 3/2012, entendemos que ambos límites han sido sobrepasados, lo que justificaría la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por parte de las Cortes de Castilla y León.

Quinto: En cuanto al límite formal, la constatación de que existen razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la utilización de una figura que tiene un carácter excepcional, puesto que supone una sustitución del Parlamento por el Gobierno, el Real Decreto Ley 3/2012 establece en su Exposición de Motivos las razones que amparan tal utilización, al señalar que:

La crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo socio-laboral y requieren una reforma de envergadura, que, pese a los cambios normativos experimentados en los últimos años, continúa siendo reclamada por todas las instituciones económicas mundiales y europeas que han analizado nuestra situación, por los mercados internacionales que contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con enorme desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral, que esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de manifiesto que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún (sic) bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas.

La gravedad de la situación económica y del empleo descrita exige adoptar una reforma inmediata que proporcione a los operadores económicos y laborales un horizonte de seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el empleo. La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para legislar mediante real decreto-ley se justifica por la situación del mercado laboral español.

Al final de la Exposición de Motivos se desarrolla más ampliamente tal justificación, indicando que:

En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley.

De manera principal hay que poner de relieve que la crisis económica iniciada en 2008 ha convertido a España en el país con más desempleo de la Unión Europea. La rapidez e intensidad de la destrucción de empleo en España se debe fundamentalmente a la rigidez del mercado laboral español, como ha sido puesto de manifiesto en multitud de ocasiones tanto por organismos internacionales como por la Unión Europea.

Las medidas adoptadas desde el inicio de la crisis para reformar el mercado laboral español se han revelado insuficientes e ineficaces para conseguir crear empleo. El desempleo ha seguido creciendo en 2011 y se prevé que lo siga haciendo en 2012. Las presiones de los mercados financieros sobre la zona euro y la deuda pública española y las recomendaciones de la Unión Europea [plasmadas en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 2011 relativa al Programa Nacional de Reforma de 2011 de España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad actualizado de España (2011-2014)], hacen imprescindible abordar las deficiencias estructurales del mercado laboral español que permitan iniciar la recuperación de la economía española. Se requiere la adopción urgente de estas medidas para generar la confianza necesaria para que los agentes creadores de empleo realicen nuevas contrataciones y opten por aplicar medidas de flexibilidad interna antes que por destruir empleo. Con esta reforma laboral se pretende crear las condiciones necesarias para que la economía española pueda volver a crear empleo y así, generar la confianza necesaria para los mercados y los inversores.

La extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para legislar mediante real decreto-ley resultan predicables de manera individualizada respecto de cada una de las medidas que se adoptan pero, de manera especial, del conjunto que integran.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta respecto de las medidas que se refieren a los incentivos para la contratación de trabajadores y para favorecer su empleabilidad, que la dilación derivada de la tramitación parlamentaria de una norma que contuviera estas medidas tendría un negativo impacto en las decisiones empresariales para la contratación y alteraría gravemente el funcionamiento del mercado de trabajo. De ahí que sea necesaria la inmediata instauración de las mismas. De hecho, la práctica normativa habitual en nuestro país confirma que todas las modificaciones legales dirigidas a estimular la contratación se han instrumentado mediante la figura del real decreto-ley.

En segundo lugar, las medidas referidas al favorecimiento de la flexibilidad interna de las empresas también demandan una rápida incorporación al ordenamiento, especialmente en las circunstancias actuales de necesidad que tienen las empresas de acudir a las mismas como alternativa primordial a la destrucción de empleo.

En tercer lugar, las medidas dirigidas a mejorar la eficiencia del mercado de trabajo, directamente relacionadas con las medidas de ajuste y reestructuración que deben acometer las empresas, guardan estrecha relación con las medidas de los dos grupos anteriores y no pueden entenderse sin ellas, toda vez que un conocimiento integral del conjunto de la regulación laboral que afecta a todas estas materias forma parte esencial de la formación de la voluntad de las empresas en la decisiones que finalmente toman y que han de conformar el funcionamiento de nuestro mercado de trabajo hacia un mayor crecimiento.

En cuarto lugar, las medidas tendentes a la mejora de la intermediación laboral, que pretende la maximización de la eficiencia de los recursos públicos y privados dirigidos a favorecer la contratación, no permiten dilación alguna derivada de una tramitación parlamentaria de la norma, en especial a la vista de la magnitud del desempleo en nuestro país.

En quinto lugar, las modificaciones incluidas en los aspectos relativos a la negociación colectiva exigen dotar de certidumbre a las bases sobre las que las partes negociadoras deben abordar la negociación y revisión de los convenios colectivos, a la vista de las sustanciales novedades introducidas por este real decreto-ley en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores. Dilatar la efectividad de las importantes modificaciones que la norma contiene se traduciría a no dudar en el retraso, incluso en la paralización, de los procesos de negociación colectiva y minimizaría el impacto que dichas modificaciones pretender conferir a los convenios colectivos, como marcos regulatorios ágiles y flexibles que permitan contribuir eficazmente a la recuperación de la economía y a la creación de empleo.

Por lo tanto, el Ejecutivo pretende actuar con urgencia sobre situaciones que, tal y como él mismo describe, son de carácter estructural. Como indica la reciente STC 137/2011, aplicable perfectamente al supuesto regulado por el Real Decreto Ley 3/2012, “se trata de afrontar una situación de carácter estructural y no coyuntural, circunstancia que por sí misma no es suficiente para estimar que en este caso no se haya hecho un uso constitucionalmente adecuado de la figura del decreto-ley, puesto que, aun configurándose como un instrumento normativo constitucionalmente apropiado ante problemas o situaciones coyunturales, no cabe excluir en principio y con carácter general su uso ante problemas o situaciones estructurales. En cualquier caso y aun cuando hemos descartado también que la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o de emergencia, es lo cierto que hemos exigido la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (por todas, STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 10).

Por lo tanto, se trataría de analizar si en el Real Decreto Ley 3/2012 concurren las citadas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que la doctrina constitucional ha fijado como elementos determinantes a la hora de enjuiciar y valorar lo acertado de utilizar esta figura legislativa de carácter excepcional. Sin embargo, ninguna de dichas notas se da en el presente caso. Fundamentalmente porque la situación que se pretende afrontar, esto es, la rigidez de la que, a juicio del Gobierno, adolece el mercado laboral español ya ha sido apreciada y puesta de manifiesto con anterioridad en otros instrumentos normativos, tal y como reconoce la propia Exposición de Motivos. En ese sentido, hasta 52 reformas se han producido desde 1980 en el Estatuto de los Trabajadores. Más aún: la última reforma, que data de 2010, se planteaba como objetivo central el de atajar la destrucción de empleo y la reducción de la segmentación del mercado de trabajo, atribuyendo ambos fenómenos a las debilidades del modelo de relaciones laborales en España; de esta forma, la Ley 35/2010 incluía una serie de medidas que incidían en materias como la contratación temporal, la flexibilización de las causas de despido o la flexibilidad interna, esto es, las mismas sobre las que pretende incidir el Real Decreto Ley 3/2012.

Así pues, se hace evidente, a la vista de los inmediatos precedentes normativos, que la situación de rigidez del mercado laboral que se arguye en la Exposición de Motivos como justificación no presenta las notas de imprevisibilidad y excepcionalidad que tienen que caracterizar la existencia de una necesidad extraordinaria y urgente para afrontar la cual se requiera una actuación normativa inmediata en un plazo más breve que el preciso para la tramitación de las leyes en sede parlamentaria y conforme a las normas procedimentales que regulan su producción.

Pero es que, a mayor abundamiento, la urgencia a la que se apela queda desvirtuada cuando se repasa el íter político que se ha seguido hasta la promulgación del Real Decreto Ley. Y ello es así porque, tal y como puede comprobarse consultando las hemerotecas, antes de dictar el Real Decreto Ley 3/2012, el Gobierno dio un plazo para que los agentes sociales pudieran llegar a un acuerdo sobre la materia (“Rajoy da un mes para un acuerdo muy difícil sobre la reforma laboral” titulaba una noticia el diario El País en fecha de 30 de noviembre de 2011, apuntando luego en el cuerpo de la noticia que “parece evidente que el líder del PP aprovechará su mayoría absoluta para legislar si no hay pacto. Esto convertiría así estas semanas en una forma de ganar tiempo y preparar el terreno para poder decir que Rajoy lo ha intentado pero que se ve obligado a tomar decisiones ante la falta de acuerdo”), teniendo claro que, de no llegar a un acuerdo, el Ejecutivo pondría en marcha una reforma laboral “para el primer trimestre del año” (Expansión, 13 de enero de 2012). A pesar de que los agentes sociales llegaron a un acuerdo sobre negociación colectiva y moderación salarial hasta 2014 (II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012, 2013 y 2014) el 25 de enero de 2012, el Gobierno decidió dictar apenas dos semanas después el Real Decreto Ley. Es decir, que el Ejecutivo consideraba que era posible dejar un margen de actuación razonable a los agentes sociales para que participasen en una reforma que entendía imprescindible del mercado laboral español. Por lo tanto, el carácter pretendidamente urgente que justificaría la adopción de esta forma excepcional de legislar queda en entredicho ante la actuación previa del Ejecutivo, que lejos de adoptar rápidamente las medidas urgentes que ahora pretende, dio margen de actuación a los agentes sociales para que llegaran a un acuerdo consensuado a partir de la negociación.

Por otro lado, tampoco se aprecia la urgencia cuando de las declaraciones de los máximos responsables del Gobierno en este asunto, desde la Ministra de Trabajo, pasando por el Ministro de Economía y aun el propio Presidente del Gobierno, se infiere que el Ejecutivo tiene claro que no se va a producir a corto plazo una reversión de la situación y que lo que hace la reforma es sentar las bases para una mejora en el futuro; en ese sentido, sirva como ejemplo la noticia aparecida en el diario Expansión (15 de febrero de 2012): “El presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, ha asegurado que las reformas económicas que ha aprobado el Consejo de Ministros, como la reforma laboral, no van a "producir efectos en el corto plazo" por la situación económica del país y por el entorno europeo. Eso sí, ha recalcado que se están "sentando las bases" para crecer de manera sostenida y estable en el futuro.” En el mismo diario (17 de febrero de 2012), se señala que la secretaria de Estado de Empleo reconocía en Bruselas que la reforma laboral no creará empleo por sí misma.

Es decir, que podría haberse legislado a través del Parlamento, sede de la soberanía y órgano encargado de la tarea legislativa, en el que tienen voz y cabida los partidos políticos que representan a los ciudadanos españoles. Y ello no hubiera supuesto menoscabo de los objetivos perseguidos, ni una dilación inasumible, máxime cuando de haberse seguido el itinerario legislativo ordinario – aun aplicando incluso el previsto procedimiento de urgencia – hubiera permitido, dada la importancia de la materia a legislar, buscar y encontrar el más amplio apoyo a las medidas que se presentan como solución al mayor problema que tiene este país. De hecho, y abundando en esta línea de encuentro, el diario El Mundo recogía en su edición digital del 17 de febrero de 2012 las declaraciones de Javier Arenas, destacado dirigente del PP y ex ministro de Trabajo en el gobierno de Aznar, en las que señalaba que “existe la posibilidad de matizar la reforma laboral durante su tramitación parlamentaria como proyecto de ley (…) [que] permita que el diálogo continúe y éste sea el momento de oír las alternativas de los sindicatos y de otras fuerzas políticas”. ¿Por qué se hurtó esta posibilidad ab initio? Si tan urgente y necesaria era la reforma, ¿caben ahora esas matizaciones y cambios?

Por último, es preciso hacer una reflexión sobre esta forma excepcional de legislar y, sobre todo, de la justificación que se pretende hacer de su uso: entender que la situación de desempleo es por sí misma una razón para acudir a la vía de la urgencia, traería como consecuencia inevitable la exclusión del procedimiento legislativo ordinario (incluso del procedimiento previsto con reducción de plazos) en el establecimiento de cualquier medida que buscara resolver o incidir en esta materia, lo que es evidente que no se corresponde con la opción democrática de división de poderes y de las consiguientes normas de producción legislativa. En ese sentido se expresó ya el Tribunal Constitucional cuando en su STC 68/2007, de 28 de marzo, en un proceso muy similar al actual (la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección del desempleo y mejora de la ocupabilidad), señalaba que “la normativa reguladora de la protección frente al despido abordada mediante el Real Decreto-ley cuestionado parece responder así, más que a una actuación de urgencia para hacer frente a una problemática emergente en los ámbitos económico y del empleo, a una exigencia de mejor adaptación de la regulación existente a la evolución de dichas circunstancias (…) y no hace sino seguir el proceso continuado de reformas legales, dirigidas todas ellas a finalidades idénticas o similares, desarrollado en las últimas dos décadas en los ámbitos de las relaciones laborales, la protección social y el empleo. Es claro que la realidad misma sobre la que actúan las disposiciones reguladoras del mercado de trabajo exige una acción de permanente adaptación a la evolución de las circunstancias que la conforman; o, por decirlo en los términos de la exposición de motivos del Real Decreto-ley, de respuesta a la cambiante situación de la economía internacional, a la evolución de la situación del mercado de trabajo y a la aparición de nuevas oportunidades de empleo. Pero tal necesidad de adaptación no es coyuntural, sino estructural, y salvo en situaciones especialmente cualificadas por notas de gravedad, imprevisibilidad o relevancia, no alcanza por sí misma a satisfacer el cumplimiento de los estrictos límites a los que la Constitución ha sometido el ejercicio del poder legislativo del Gobierno. Lo contrario supondría excluir prácticamente en bloque del procedimiento legislativo parlamentario el conjunto de la legislación laboral y de Seguridad Social, lo que obviamente no se corresponde con nuestro modelo constitucional de distribución de poderes.

En conclusión, y por no concurrir ni la urgencia ni ninguna de las notas exigidas por la jurisprudencia constitucional, cabe concluir que hay razones fundadas para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad del Real Decreto Ley 3/2012, de 20 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Sexto: En cuanto al segundo límite, el cual está establecido en función de la materia sobre la que se pretende regular, nos interesa lo que se refiere a la afectación de los derechos regulados en el Título I de la Constitución.

Tal y como han indicado diversas sentencias del Tribunal Constitucional, este límite significa que la regulación no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, afectación que se traduce en que el Decreto Ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales de los derechos regulados en ese Título I. En ese ámbito, en la comprobación de cuándo el Decreto Ley afecta a un derecho, deber o libertad, de nuevo juega su papel el Tribunal Constitucional.

En lo que a esto atañe, parece claro que el Decreto Ley aprobado incide esencial y directamente en, al menos, los siguientes:

- Artículo 35.1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

- Artículo 37.1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

- Artículo 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

- Artículo 40. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

También tiene trascendencia respecto a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución, eliminando dicha tutela en ámbitos como los expedientes de regulación de empleo con la excusa de que en el despido colectivo, el expediente administrativo y las posibles impugnaciones administrativas y judiciales se han revelado contrarias a la celeridad que entiende el Ejecutivo que necesitan las empresas al acometer sus reestructuraciones. Flaco favor se hace en un Estado de Derecho cuando se hurta a los ciudadanos, especialmente a los que se encuentran en una situación de inferioridad como la de los trabajadores frente a los empresarios, la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional. La reforma debería ir en el sentido de agilizar la justicia y no de cambiar el procedimiento, el cual se considera un estorbo, según su criterio.

En consecuencia, esta incidencia esencial conllevaría la vulneración del límite material contenido en el artículo 86.1 de la Constitución y, por lo tanto, justificaría la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 3/2012, de 20 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Séptimo: Junto a todo lo anterior, que de ser apreciado por el Tribunal Constitucional ya significaría de por sí la declaración de inconstitucionalidad de la norma, hay que hacer hincapié en la vulneración que conscientemente se hace de otro elemento sustancial del Estado Social y Democrático de Derecho que pretende configurar la Carta Magna, y que no es otra que la vulneración de lo establecido en el artículo 7 de la misma, que otorga un papel destacado a los sindicatos de trabajadores, los cuales contribuyen, junto con las asociaciones empresariales, a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Y aunque no esté ubicado en el Título I de la Constitución, y por lo tanto no cabe fijarlo como límite material, sí que tiene una conexión íntima con el artículo 28 del mismo Texto, este sí ubicado en ese Título I, pues carecería de sentido afiliarse a un sindicato si se vacía de contenido el papel del mismo, si se le convierte en una organización que carece de objetivos sustanciales puesto que se le reducen los instrumentos a través de los que puede incidir en defensa de los trabajadores. Y es que se minimiza muy significativamente el papel que las organizaciones sindicales tienen, afectando además a instrumentos tan fundamentales como el de la negociación colectiva o su participación en los procesos de despidos colectivos. Así, la propia Exposición de Motivos expresa claramente su deseo de reducir la participación sindical pues, a su juicio, no juega el papel que le corresponde, sino que más bien actúa de una forma casi chantajista (“tendencia a alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores durante el período de consulta como modo de asegurar la autorización por parte de la autoridad laboral”) y la culpabiliza del incremento del desempleo (“[su actuación] desnaturaliza así, en buena medida, el período de consultas con los representantes de los trabajadores que, en atención a la normativa comunitaria, deben (sic) versar sobre la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias (…)”. En ese sentido, son también esclarecedoras las declaraciones de altos dirigentes del PP como Dolores de Cospedal, la cual afirmaba, según titular del diario ABC de 12 de febrero de 2012, que “los sindicatos protestan porque pierden capacidad de influencia”.

Todo ello va claramente en contra de un elemento como el diálogo social que el propio Tribunal Constitucional, en su STC 68/2007, ya citada, ha declarado como “valor trascendente (…) en nuestro Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) [dada] la importancia de la participación de las organizaciones sindicales y empresariales en el procedimiento de elaboración de aquellas leyes que puedan afectar a los intereses económicos y sociales a cuya defensa y promoción contribuyen significativamente (art. 7 CE).”

Octavo: También se produce una vulneración de lo establecido en el artículo 9 del texto constitucional, que establece en su apartado 3 que “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

Como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto Ley, “en materia de negociación colectiva se prevé la posibilidad de descuelgue respecto del convenio colectivo en vigor, se da prioridad al convenio colectivo de empresa y se regula el régimen de ultractividad de los convenios colectivos. Las modificaciones operadas en estas materias responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa.” Ello va en contra directamente del artículo 37.1, tal y como ya se ha indicado, al eliminar de facto su fuerza vinculante; pero, además, vulnera el principio de seguridad jurídica que, como lo define el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, “protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta (…) a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles”. ¿A qué marco jurídico y de condiciones laborales se van a sujetar los trabajadores con un mínimo de seguridad si la reforma permite la desvinculación del convenio y aun la modificación unilateral de condiciones sin atender a lo establecido en los convenios suscritos por las organizaciones sindicales y empresariales? En este sentido, los artículos 12, 13 y 14 del Real Decreto Ley vacían de contenido la negociación colectiva y los convenios y, por lo tanto, cabe concluir su carácter inconstitucional, justificando la interposición del recurso previsto en el artículo 161.1 a) de la Constitución española.

PROPUESTA DE ACUERDO

Por las razones expuestas, el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 169 del reglamento de la Cámara, propone al Pleno de las Cortes de Castilla y León la adopción del siguiente

ACUERDO

Las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en el artículo 161.1.a) de la Constitución, acuerdan interponer recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad del Real Decreto Ley3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral aprobado por el Gobierno de la Nación.

Valladolid, a 9 de marzo de 2012.

El Portavoz

D. José María González Suárez

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