viernes, 18 de marzo de 2011
El Ayuntamiento roba el IBI a las juntas Vecinales descontándo la cantidad de sus asignaciones anuales
IU denuncia que el Ayuntamiento de León está hurtando el IBI de los comunales de las Juntas Vecinales descontándose de sus asignaciones anuales.
Según nos han denunciado varios Vocales y algún Alcalde Pedáneo de la ciudad de León, las aportaciones consignadas en cada presupuesto municipal para las Juntas Vecinales no se cobran íntegramente. Previamente al ingreso correspondiente el Equipo de Gobierno PSOE-UPL cobra religiosamente a cada pedanía el IBI de sus propiedades comunales. Un cobro ilegal según el artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales.
Según reza el articulo 62 de la Ley, en el apéndice b del punto 1, “Los bienes comunales y montes vecinales en mano común” están exentas del pago del IBI, exactamente igual que la Iglesia Católica. Si el Obispado no paga el IBI las Juntas Vecinales menos.
IU denuncia el hurto que sufren las pedanías de León, quienes sufren el latrocinio de parte de sus recursos por parte del Ayuntamiento, y exige que las cifras recogidas por convenio para Oteruelo, Armunia y Trobajo del Cerecedo vayan íntegramente a las arcas de estos barrios abandonados por el equipo de Gobierno.
Al mismo tiempo exigimos que se devuelva inmediatamente el dinero incautado ilegalmente a las Juntas Vecinales por este motivo, durante los años de vigencia de los convenios entre estas entidades locales menores y el Ayuntamiento, con el compromiso expreso y por escrito de incorporar que se cumplirá escrupulosamente la Ley de Haciendas locales sin subterfugios ni maniobras para reducir de nuevo los derechos económicos arrancados parcialmente por las Juntas Vecinales de León.
Santiago Ordóñez González
Candidato a la Alcaldía de León
Artículo 62. Exenciones 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal. 4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley.
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